1. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de abril de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Francisco Javier Canabal Conejos).
- Author
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Blasco Hedo, Eva
- Abstract
La Sala conoce del recurso planteado por la Asociación Madrid Ciudadanía y Patrimonio contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de junio de 2014 por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del PGOUM-97 en el APR 07.02-M "Metro Cuatro Caminos" promovido por Residencial Metropolitan S. COOP. MAD como propietaria de los terrenos, y conforme a la encomienda de gestión para la ejecución urbanística de dicho ámbito, realizada por la titular registral de los mismos "Metro de Madrid, S.A.". El P.P.R.I. aprobado establece la ordenación pormenorizada del Área de Planeamiento Remitido 07/02-M "Metro de Cuatro Caminos", determinando las actuaciones que para su desarrollo y ejecución se prevén dentro de la delimitación territorial marcada por el P.G.O.U.M. Nos detendremos en los motivos de impugnación más directamente relacionados con la materia jurídico ambiental. PRIMERO: Nulidad del instrumento de planeamiento urbanístico general impugnado por infracción de la legislación relativa a la contaminación acústica. La Asociación recurrente alega que resulta de aplicación, en contra de lo expresado en el estudio acústico, el Real Decreto 1367/2007 cuyos objetivos se incumplen según el propio informe que sostiene dicho estudio. Se toma de forma errónea como valores de referencia, hasta 5 dB más permisivos que la normativa vigente. Los niveles de ruido máximos de los objetivos legales de calidad acústica serán sobrepasados en periodo nocturno en un 80% de la superficie del ámbito, durante el día en un 50% de la superficie del ámbito y en los dos periodos intermedios en un 15% de la superficie del ámbito. La Sala se remite a la Memoria Ambiental, en concreto, al punto 5.3. “contaminación acústica”, donde se indica que la principal fuente de ruido es el tráfico urbano, incluido también el tráfico ferroviario. La Memoria se acompaña de un estudio acústico que determina su objeto, alcance, objetivos de calidad acústica, metodología, resultados, escenarios pre y post operacional, resultados del estudio de vibraciones y conclusiones. Asimismo, en la Memoria se recogen las condiciones establecidas en el informe medioambiental. A la vista de esta información, la Sala considera que lo fundamental no está en aplicar unas u otras medidas sino en si las finalmente acordadas resultan ser suficientes para paliar la existencia de ruido. En su opinión, a través del estudio acústico y de la documentación obrante en el expediente, se ha dado cumplimiento a la normativa sectorial vigente en el momento de confeccionar los informes. Asimismo, estos se remiten al futuro PPRI imponiendo la necesidad de contar con un informe acústico más pormenorizado cuando ya se conozca con mayor exactitud el desarrollo de la modificación y las consecuencias del ruido en las futuras edificaciones. En definitiva, se desestima el motivo. SEGUNDO: Nulidad de la Modificación Puntual del PGOUM'97 por la falta de consideración de alternativas del desarrollo urbanístico en su tramitación y evaluación. Señala que la Memoria no realiza ninguna consideración al respecto con infracción del artículo 43 de la LSCM y en la misma se rechaza expresamente su valoración sin que la Administración ambiental haya realizado advertencia alguna al respecto. Con carácter previo, la Sala justifica la normativa que resulta aplicable al caso teniendo en cuenta que la Ley autonómica 4/2014 de medidas fiscales y administrativas se publicó en el BOCM el 29 de diciembre de 2014, es decir, transcurrido más de un año desde la publicación de la Ley 21/2013; pero como resulta que la fecha de publicación de la aprobación inicial de la Modificación, el 31 de marzo de 2011, lo fue con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, resulta de aplicación la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. La cuestión controvertida es si la modificación del Plan incluye un informe ambiental con el contenido establecido en el artículo 5 y el anexo de la Directiva 2011/42/CE. Tras un examen pormenorizado del procedimiento de evaluación ambiental y sus implicaciones, así como de la sucesión de diversa legislación, la Sala considera que la Modificación aprobada exige su sometimiento a evaluación ambiental estratégica, un instrumento que no se traduce en una mera justificación de los planes sino en una verdadera integración del medio ambiente en las políticas sectoriales. Recalca y justifica que la EAE es independiente de la evaluación de impacto ambiental de proyectos. A continuación, la Sala se detiene en el concepto “alternativas razonables” a través del capítulo específico de la Memoria ambiental relativo al estudio de alternativas para llegar a la conclusión de que ni el informe ni el estudio han analizado la incidencia ambiental de varias alternativas de desarrollo urbano técnicamente viables, y entre ellas, la alternativa cero; máxime teniendo en cuenta que la única solución posible que se plantea para ejecutar el APR es la ordenación establecida en la Modificación. Es decir, ni se contempla la alternativa 0 ni se realiza un análisis de otras posibles; lo que constituye motivo de nulidad. TERCERO: Ausencia del preceptivo informe del Organismo de Cuenca que acredite la disponibilidad de recursos hídricos, pese a que el cambio de uso urbanístico que esta posibilita va a suponer un significativo incremento del consumo de agua. Sobre la necesidad de este informe, se trae a colación la STS de 16 de febrero de 2021, que nos recuerda que su exigencia no sólo se refiere a la “existencia” de agua, sino a su “disponibilidad”, es decir, que el agua existente pueda ser utilizada para ese aumento del consumo por la existencia de concesiones o autorizaciones que lo hacen posible. A través del informe de la Confederación que obra en el expediente administrativo, según el cual, nos encontramos con una zona consolidada del casco urbano de Madrid, por lo que no existen afecciones a cauces y los caudales generados en el ámbito serán absorbidos por la red unitaria existente; la Sala considera innecesario instar el citado informe “por cuanto al haber sido asumido por el PGOU97 el Área ya se tuvo en cuenta la afección al suministro que dicha incorporación conllevaba lo que nos lleva, en suma, a desestimar el motivo”. El Fallo de la sentencia acuerda la nulidad de Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. [ABSTRACT FROM AUTHOR]
- Published
- 2021