13 results on '"Propiedad privada"'
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2. El Notariado une sus fuerzas con la Fundación Biodiversidad para impulsar la custodia del territorio.
- Subjects
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NOTARIES , *BIODIVERSITY conservation , *RURAL geography , *NONGOVERNMENTAL organizations , *POLITICIANS - Abstract
The Notary Public and the Biodiversity Foundation have joined forces to promote land stewardship in Spain. Experts in conservation, notaries, politicians, mayors, and NGOs participated in a conference on legal security and land stewardship. The importance of legal security in land stewardship and the need for strategic alliances and coordinated work among different actors were highlighted. The discussion also touched on the issue of shared forests and the lack of adequate legislation for their protection. Senator Martín participated in a debate on biodiversity conservation and the legal world, emphasizing the importance of notarial associations in regulating shared forests. The need for comprehensive legislation to address this issue was mentioned, as well as the legal difficulties in land stewardship and solutions to address depopulation in rural areas. The role of notaries in guaranteeing legal security was emphasized, and some recent initiatives of the Notary Public were mentioned. [Extracted from the article]
- Published
- 2022
3. Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy).
- Author
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Blasco Hedo, Eva
- Abstract
El Alto Tribunal examina el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Agrícolas El Bosque, S.L.", contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso contencioso-administrativo 219/2016, que había sido promovido por la referida mercantil para impugnar la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 17 de septiembre de 2015, por la que, desestimando el recurso de reposición contra otra resolución anterior, se denegaba a la recurrente la autorización para un aprovechamiento de aguas pluviales en la finca "El Pantanar", dentro del término municipal de Rociana del Condado (Huelva), con destino al riego de 17,42 has. de cultivo de frutos rojos bajo plástico. Para el aprovechamiento de las aguas pluviales, se contemplaba la construcción de una balsa de almacenamiento con capacidad aproximada de 80.000 m3 lo que permitiría acumular el agua pluvial procedente de la finca. La sentencia de la Sala de instancia desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada basándose en que el aprovechamiento de las aguas pluviales no garantizaba en este caso el equilibrio entre la extracción y recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia es la de determinar "si entre las limitaciones al aprovechamiento privativo de las aguas pluviales que discurran por una finca de propiedad privada establecidas en la Ley de Aguas -y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho- se encuentra la eventual perturbación del régimen natural de recarga de la masa de agua subterránea sobre la que se asienta dicho aprovechamiento". A tales efectos, se consideran que deben ser objeto de interpretación los artículos 52.1° y 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y los artículos 84, 85.1° y 86 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. La mercantil recurrente considera que la sentencia de instancia vulnera la normativa aplicable por cuanto no reconoce el derecho de los propietarios de los terrenos a poder servirse de las aguas pluviales que discurran por sus fincas. Por su parte, añade la Mercantil, ha cumplido todos los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de este derecho, por lo que debería concedérsele la autorización solicitada y la Administración practicar la anotación correspondiente en el Registro de Aguas. Por otra parte, las limitaciones que acoge la sentencia de instancia con fundamento en el Plan Hidrológico del Guadalquivir, se refieren a las concesiones y no a las autorizaciones. A su juicio, la denegación se basa en un informe emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica, que no es preceptivo ni vinculante, y que no se encuentra emitido conforme al Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir aprobado por el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo. En este texto normativo se indica que el acuífero 05.51 Almonte-Marismas se encuentra en buen estado cuantitativo y cualitativo, es decir que es una masa de aguas sin restricciones, por lo que difícilmente se puede entender el contenido del informe de la Oficina de Planificación Hidrológica y esos supuestos casos de afección a los ecosistemas del parque de Doñana. Asimismo, alega que la autorización solicitada no afecta a la recarga del acuífero existente en la zona. La cuestión controvertida se centra en determinar si el almacenamiento de las aguas pluviales en balsas viene amparado por el derecho que a todo propietario reconoce el artículo 54.1° TRLA y el artículo 84.1° RDPH. La Sala parte de la base de que todas las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas, son de dominio público, y explica la incidencia de esta declaración sobre las aguas pluviales, así como el especial régimen de aprovechamiento de las aguas pluviales que caen sobre fincas privadas y sus restricciones. Unas limitaciones que se amparan en la defensa del interés público, el respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso de derecho; sin perjuicio de reconocer que mientras las aguas caen y discurren por la finca privada, se trata de cauces privados. Se suma la sujeción de estos aprovechamientos a las previsiones de la planificación hidrológica. Conforme a estas premisas, la respuesta del Tribunal es que "si una autorización de aprovechamiento de aguas pluviales por los propietarios de las fincas, puede perturbar el régimen natural de recarga, es evidente que ha de suponer una "limitación" de dichos aprovechamientos, conforme a lo que al respecto se establezca en el planeamiento hidrológico". Al mismo tiempo, incide en los valores ecológicos, que merecen la máxima protección, del Parque Nacional de Doñana sobre el que se asienta el acuífero. En definitiva, se confirma la sentencia de instancia y se declara no haber lugar al recurso de casación. [ABSTRACT FROM AUTHOR]
- Published
- 2021
4. Decreto 161/2023, de 29 de agosto, sobre el Registro de Fincas con Iniciativas de Conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
- Author
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Durá Alemañ, Carlos Javier
- Subjects
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CIVIL law , *CIVIL code , *BIODIVERSITY , *NATURE conservation , *PARTICIPATION , *CONTRACTS - Abstract
Decree 161/2023, of August 29, establishes the Registry of Properties with Initiatives for the Conservation of Natural Heritage and Biodiversity in Catalonia. Territory stewardship implies the participation of society in nature conservation through strategies and instruments that involve rural property owners, administration, and territory users. Law 3/2017 of the Civil Code of Catalonia regulates the territory stewardship contract. Law 42/2007 on natural heritage and biodiversity establishes provisions that serve as the framework for the regulation of this Decree. The Catalonia 2030 Natural Heritage and Biodiversity Strategy foresees the creation of a registry of territory stewardship agreements. The Decree consists of ten articles that establish definitions, purposes, registration procedures, and obligations related to the Registry. The Decree came into effect on September 20, 2023. [Extracted from the article]
- Published
- 2023
5. Sentencia Núm. 116/2019 de 8 de octubre de 2019 del pleno del Tribunal Constitucional. Ponente: Juan José González Rivas.
- Author
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Durá Alemañ, Carlos Javier
- Published
- 2020
6. Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2019 (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5, Ponente: Octavio Juan Herrero Pina).
- Author
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Blasco Hedo, Eva
- Published
- 2019
7. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de septiembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Antonio Manuel de la Oliva Vázquez).
- Author
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Hedo, Eva Blasco
- Published
- 2020
8. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de marzo de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Carlos Altarriba Cano).
- Author
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Durá Alemañ, Carlos Javier
- Abstract
La actora es propietaria de una finca que tiene una superficie de algo más de una hectárea. Dicha finca se encuentra ubicada en el plan parcial de iniciativa particular denominado "la marquesa", que fue aprobado definitivamente como suelo urbano en ejecución. Este propietario recurre la solicitud formulada para la apertura de expediente que permita clarificar la existencia o no de ocupación de monte o de bienes de titularidad pública, de las parcelas de su propiedad. La zona en concreto se ubica jurídicamente en la denominada "áreas de revisión de titularidad" del plan de ordenación de los recursos naturales (en adelante PORN) del parque natural del Montgó, en Denia (Alicante). La recurrente, incluso presentó proyecto de urbanización sobre esa zona ante el Ayuntamiento de Denia, prestando garantía para afianzar la urbanización por un importe de 9.926.858 pesetas. [ABSTRACT FROM AUTHOR]
- Published
- 2020
9. Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2019 (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5, Ponente: Inés María Huerta Garicano).
- Author
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Blasco Hedo, Eva
- Abstract
Examina la Sala el recurso formulado por una persona particular frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 2015, por el que, además de crear el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas, se declaran 82 reservas naturales fluviales en demarcaciones hidrográficas intercomunitarias. Lo que ahora interesa es la inclusión del "Arroyo de la Tejuela" en la Reserva Natural Fluvial Gargáligas Alto (Cuenca Hidrográfica del Guadiana) a su paso por la finca propiedad de la recurrente. La recurrente sostiene que no se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 22 del Reglamento de Planificación Hidrológica (actualmente se remite al artículo 244 bis y ss. del RDPH). Insiste en que el arroyo no se incluyó en la propuesta elaborada por el CEDEX (organismo público dependiente de los entonces Ministerios de Fomento y Medio Ambiente) en 2008 ni tampoco la Confederación del Guadiana ni la Junta de Extremadura interesaron su inclusión como reserva natural fluvial. En definitiva, considera que el Acuerdo incurre en nulidad de pleno derecho por contravenir lo dispuesto en la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que modificó el Texto Refundido de la Ley de Aguas (artículo 42.1.b.c). E igualmente considera vulnerado su derecho de propiedad privada. La Sala parte de la siguiente afirmación: “Las reservas naturales fluviales -que se circunscriben estrictamente a los bienes de dominio público (art. 42.b.c') TRLA)-, es una figura de conservación complementaria a todo el entramado de espacios protegidos, encaminada a asegurar el mantenimiento de la calidad ambiental y las características hídricas y morfológicas de los cursos escasamente alterados. Su importancia es capital a la hora de evaluar los efectos ambientales que está generando el cambio climático dado que son los ecosistemas fluviales uno de los más afectados por dicho cambio”. Nos recuerda el principio de unidad de cuenca y el hecho de que el arroyo en cuestión, junto con otros dos, son tributarios del río Gargálidas, donde precisamente desembocan. Se ampara en que la propuesta del CEDEX no es inmutable y pone especial énfasis en el proyecto "Propuesta de creación de nuevas Reservas Naturales Fluviales en algunas demarcaciones y fomento de las mismas" llevado a cabo por la Asociación Ecologistas en Acción, con el apoyo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Fundación Biodiversidad. Determina cuáles fueron los indicadores que se tuvieron en cuenta así como la valoración científica del río Gargálidas, para llegar a la conclusión de que hubo trabajo de campo contrastado con información y documentación. La condición de afluente que vierte en el río unido al principio de unidad de cuenca, es lo que determina su inclusión en la reserva natural fluvial. Por estas razones descarta la infracción del artículo 22 RPH. En otro orden, la recurrente considera vulnerado su derecho de propiedad por cuanto las limitaciones de uso le van a ocasionar perjuicios, sin que se haya contemplado nada en la memoria económica sobre este extremo. Entiende la Sala que este planteamiento es de futuro, máxime teniendo en cuenta que el acuerdo impugnado no tiene por qué incluir memoria económica y, al mismo tiempo, las medidas de protección se contemplan en el Plan Hidrológico del Guadiana que, hasta el momento, no las ha adoptado y se ignora si se establecerán limitaciones que afecten al uso actual de la finca. Tampoco se considera vulnerado el artículo 33 CE por la función social que este tipo de propiedad privada representa. [ABSTRACT FROM AUTHOR]
- Published
- 2019
10. Galicia declara como espacio privado de interés natural el espacio de Fragas e Brañas do Alto do Gaitero (Mesía), aprueba sus normas de gestión y conservación.
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Durá Alemañ, Carlos Javier
- Subjects
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ORGANIC products , *DAIRY products , *RESOURCE allocation , *NATURE reserves , *RIGHTS - Abstract
The autonomous community of Galicia has declared the Fragas e Brañas do Alto do Gaitero in Mesía as a privately owned area of natural interest. This declaration allows owners or rights holders to propose the inclusion of their land in the category of protected natural spaces. However, this declaration does not imply the allocation of economic resources by the Galician government for its management and conservation. Casa Grande de Xanceda, one of the main producers of organic dairy products in Spain, proposed the declaration of this area. The management and conservation rules establish the permitted activities and necessary limitations for its conservation. The declaration came into effect on May 5, 2022. [Extracted from the article]
- Published
- 2022
11. Ley Nº 20.390, publicada en el Diario Oficial de la República de Chile, nº 41.493, 25 de junio de 2016, que "establece el derecho real de conservación medioambiental".
- Author
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Sariego, Pilar Moraga
- Published
- 2016
12. La Generalitat Valenciana modifica la normativa de declaración de microrreservas de flora.
- Author
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Durá Alemañ, Carlos Javier
- Abstract
En ejercicio de sus competencias se aprobó la Ley 11/1994 de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, en la que se configuran diferentes categorías de protección. Posteriormente y en el ámbito de la regulación precitada se aprobó el Decreto del Consell 218/1994, de 17 de octubre, por el que se crea la figura de protección de especies silvestres denominada microrreserva vegetal, que atribuye a la conselleria competente en medio ambiente las facultades de declarar las microrreservas de flora, la gestión de la red de microrreservas y la de dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del mencionado decreto. En el ejercicio de las referidas competencias, en la Comunitat Valenciana se han publicado doce órdenes de declaración de microrreservas de flora, la primera en 1999 y la última en 2014. Durante este período se han realizado ocho correcciones de errores, de las órdenes 4 de mayo de 1999, 6 de noviembre de 2000, 13 de junio de 2001 y 18 de octubre de 2005. La revisión del texto de todas las órdenes publicadas hasta ahora ha permitido detectar diferentes errores e incorrecciones que pueden agruparse en las siguientes categorías: • Incorrección en la nomenclatura de las especies citadas • Incorrección en las coordenadas de los vértices de la microrreser- va: adecuación al Dominio Público Marítimo Terrestre, adecuación al Dominio Público Hidráulico, adecuación al Monte de Utilidad Pública. • Modificación de los límites de la microrreserva: inclusión de mayor número de ejemplares de las especies de interés, de nuevas espe- cies prioritarias y/o nuevas unidades de vegetación prioritarias. • Modificación de los planes de gestión. • Modificación del nombre de la microrreserva, ajustándose a la toponimia oficial del Institut Cartogràfic Valencià. • Modificación de las especies prioritarias. • Modificación de la titularidad de los terrenos donde se sitúa la microrreserva de flora. • Cambio de denominación de la microrreserva "Cueva del Lagrimal" y nueva delimitación en terrenos de titularidad pública, ya que gran parte de su superficie se encuentra en la Región de Murcia y el resto se sitúa en una parcela de titularidad privada. • Nueva delimitación y cambio de denominación de la microrreserva Serra del Cabeçó d'Or aumentando los valores botánicos, tanto en especies como en unidades de vegetación prioritarias y compatibilizan- do la actividad tradicional de escalada. Para subsanar estas anomalías se hace necesario modificar seis órdenes de declaración de microrreservas de flora en la provincia de Alicante. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta orden se dicta de acuerdo a los principios de buena regulación. Así, cumple con los principios de necesidad y eficacia, toda vez que está justificada por una razón de interés general como es procurar un adecuado estudio y seguimiento científico a largo plazo de las especies y comunidades vegetales presentes en los terrenos propuestos como microrreservas; se basa en una identificación clara de los fines perseguidos, esto es, corregir diversos errores e inco rrecciones detectados en seis órdenes de declaración de microrreservas de flora en la provincia de Alicante. El respeto a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica trae consecuencia de lo anterior, procediéndose a una mejora en la redacción de las citadas órdenes de declaración, suprimiendo incorrecciones y modificando las anomalías detectadas y siendo el instrumento más adecuado para conseguir esos fines, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones. El principio de transparencia se ha respetado durante su tramitación al hacerse público el proyecto normativo y haber dado audiencia a las personas y colectivos interesados. Por lo que respecta al principio de eficiencia, se evitan cargas administrativas innecesarias. Durante la tramitación de la presente orden se ha observado lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/1983, del Consell, en la redacción dada por la Ley 12/2007, de 20 de marzo de la Generalitat, en el artículo 5.2 del Decreto 218/1994 y su modificación por la Disposición Final 1.e del Decreto 70/2009, y todas las microrreservas que se subsanan cumplen los requisitos exigidos en el artículo tercero del Decreto 218/1994. Igualmente la tramitación se ha ajustado a lo dispuesto en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat y se ha obtenido informe de la Abogacía de la Generalitat. [ABSTRACT FROM AUTHOR]
- Published
- 2020
13. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 13 de julio de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Jesús Mozo Amo.
- Author
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Hedo, Eva Blasco
- Abstract
La Sala examina el recurso interpuesto por una entidad mercantil que considera que tanto la Confederación Hidrográfica del Duero y el Ayuntamiento de Serrada (Valladolid) han incurrido en vía de hecho en relación con los vertidos procedentes de la depuradora municipal de Serrada y la realización de obras no consentidas en la finca de su propiedad. En realidad, les responsabiliza por haber ejecutado un punto de vertido de la depuradora que desagua en una zanja sita en su finca, para lo cual han desviado el cauce del arroyo de Serrada a través de una clara invasión de su propiedad. Al efecto, considera que ambas instituciones deben ser condenadas a cesar en los vertidos, a demoler todas las obras ejecutadas y a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. Por su parte, la Confederación entiende que el vertido de las aguas residuales se ha autorizado a un cauce público, perfectamente identificado en la correspondiente resolución; que el cauce del arroyo discurre por el centro de la finca de la demandante coincidiendo con lo que esta denomina "zanja"; y que no ha realizado por su parte obra alguna relacionada con la depuradora. En idénticos términos articula su defensa el ayuntamiento que mantiene estar en posesión del título jurídico para realizar el vertido de las aguas procedentes de la depuradora haciendo uso de las instalaciones construidas por la Junta de Castilla y León. Una vez rechazadas las causas de inadmisión del recurso alegadas por las demandadas, la Sala aclara que a través de la vía de hecho planteada no puede pronunciarse sobre el trazado y los límites del cauce del arroyo que deberán resolverse mediante el ejercicio de acciones en defensa de la propiedad. A continuación, se ciñe a las circunstancias que deben concurrir para apreciar la vía de hecho a través de un examen pormenorizado de jurisprudencia y llega a la conclusión de que la actuación material de la Confederación no puede considerarse como tal. Al efecto, entiende que la resolución de autorización de vertido de aguas no carece de cobertura jurídica ni produce desvío alguno del cauce del arroyo sino que el punto de vertido se ha autorizado en lo que se ha considerado cauce natural del arroyo. Asimismo, dicha autorización, ni condiciona ni limita los derechos que la demandante pudiera tener sobre su espacio. Respecto al Ayuntamiento, la Sala entiende que se ha limitado a la recepción de las obras de construcción de la depuradora y que la realización material del vertido está amparada por la autorización previa, de ahí que su actuar no sea constitutivo de vía de hecho en este punto. Sin embargo, el Ayuntamiento ha pasado a ser el titular de las instalaciones de la depuradora y la canalización que se ha efectuado a través de la propiedad de la demandante, tanto en lo referente a su titularidad como a su uso, sí que considera la Sala que constituye una vía de hecho por ser "una actuación material permanente carente de cobertura jurídica". Vía de hecho que a juicio de la Sala no puede traducirse en el cese de los vertidos ni en la demolición de lo construido sino en una indemnización a favor de la demandante que comprenda el valor del terreno ocupado por la canalización según el precio que resulte de aplicar la legislación en materia de expropiación forzosa incrementado en un 25% y en el interés correspondiente. [ABSTRACT FROM AUTHOR]
- Published
- 2015
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