La regulación de la figura de la guarda y custodia compartida fue introducida por primera vez en nuestra legislación por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Tras la citada reforma, a nivel estatal, la guarda y custodia de los hijos encuentra regulada, principalmente, en los artículos 90.1 a) y 92, ambos del Código civil. Esta modalidad de guarda y custodia, que ya existía en otras legislaciones europeas, y que también tendremos ocasión de abordar, se introdujo al observar una práctica jurisdiccional en este sentido. Esto es, con anterioridad a la mencionada Ley, ya encontramos pronunciamientos judiciales que, en casos de separación o divorcio, establecían esta forma de atribución de guarda y custodia, a pesar de no tener una cobertura legal. No estaba permitida, pero tampoco estaba expresamente prohibida por nuestra legislación. Con anterioridad a 2005, la única posibilidad existente era la guarda y custodia exclusiva en la que uno de los progenitores pasaba la mayor parte del tiempo con sus hijos menores, mientras que el otro gozaba de un régimen de visitas. Pero esta única posibilidad parece que ha quedado obsoleta. No han sido, sin embargo, pocas las críticas que esta reforma que ha recibido. En España, a nivel autonómico, encontramos comunidades que han regulado de manera exclusiva esta figura, como Aragón o Cataluña, Valencia o Navarra, mientras que la regulación a nivel europeo data de años anteriores. Todas esta leyes relativas a la guarda y custodia compartida u ordenamientos europeos que se refieren a ella, así como la legislación española se basan principalmente en directrices internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea general de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 que consagra el derecho del menor a relacionarse con sus dos progenitores como lo más beneficioso para él. En este sentido, y a la hora de tomar cualquier decisión que pueda afectar a un menor, siempre deberá prevalecer el superior interés de éste o principio favor filii. La figura que se estudia implica que ambos progenitores tienen la posibilidad de permanecer períodos de tiempo más o menos iguales con sus hijos, aunque una guarda y custodia compartida nunca implicará que necesariamente estos tiempos de estancia con los hijos deban ser exactamente iguales. Parece que se trata de un régimen beneficioso para el menor, con muchas más ventajas que inconvenientes, pero que, dada la regulación actual, necesita del acuerdo de los progenitores. Este es el principal problema, y así lo veremos cuando realicemos el estudio doctrinal y jurisprudencial. Cuando es un Juez el que impone unas determinadas reglas de convivencia suele resultar mucho más difícil su cumplimiento. Además, se trata de un sistema en el que se valorarán especialmente las relaciones entre los progenitores, su voluntad para llegar a acuerdos, así como su interés en que las decisiones adoptadas sean siempre las menos perjudiciales para sus hijos. Que las relaciones entre los ex cónyuges sean cordiales y respetuosas no siempre es fácil. Por esta razón, ya en la Ley de 2005 así como en la Leyes Autonómicas, a las que antes nos referíamos, se refieren a la Mediación Familiar. Este sistema, como veremos, está íntimamente vinculado con los procesos de crisis matrimonial. Con todo ello, una nueva regulación de la figura de la guarda y custodia compartida junto con una legislación estatal de mediación familiar que unifique los criterios establecidos por las Comunidades Autónomas, podrían constituir un gran paso adelante en lo que a situaciones de crisis matrimoniales se refiere. El primer paso lo encontramos en el anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio, aprobado el 19 de julio de 2013. Esta posible nueva regulación podría convertirse en una de las principales novedades del Derecho de familia. Se trata, por tanto, de un tema actual porque la guarda y custodia compartida se convertirá en poco tiempo en la situación normal y ordinaria de ejercicio de la patria potestad en cuanto a atención, educación y vela de los hijos menores y tenerlos en compañía de los padres. The regulation of shared custody was first introduced in our legislation by Law "15/2005 e 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio" . After this reform, guardianship and custody of children is regulated mainly in articles 90.1 a) and 92, both of the Civil Code. This type of custody, which existed in other European legislation, was introduced to observe a judicial practice in this regard. That means that even before 2005, we can find some judicial decisions related to joint or shared custody. Before 2005 this model of guardianship was not allowed but not expressly prohibited by our legislation. Before 2005, the only existing possibility was the sole custody where one parent spent much time with their children, while the other enjoyed visitation. But this only possibility seems to have become obsolete. There have been, however, few reviews that this reform has received. In Spain, at regional level, we find communities that have regulated this figure exclusively, such as Aragon, Catalonia, Valencia or Navarra, while regulation at European level dates from previous years. All these laws refered to joint custody are mainly based on international guidelines such as the Convention on the Rights of the Child, proclaimed by the General Assembly of the United Nations on 20 November 1989 which enshrines the right of the child to interact with both parents as more beneficial to him. In this sense, and in making any decision that may affect a child, must always prevail in the best interests of this or beginning "favor filii". This model of custody implies that both parents have the possibility of remaining periods of roughly equal time with their children, although never shared custody necessarily imply that these times stay with the children should be exactly the same. It seems that this is a beneficial arrangement for the child, with many more advantages than disadvantages, but given the current regulation requires the agreement of the parents. This is the main problem, and so we will see when we do the doctrinal and jurisprudential study. When is a court that imposes certain rules of coexistence is often much more difficult compliance. Moreover, it is a system in which especially the relationship between the parents, their willingness to reach agreements and requesting decisions, are always the least harmful for their children are valued. As a result, a new regulation of shared custody along with a state law family mediation to unify the criteria established by the Autonomous Communities, could be a big step forward as a marital crisis concerns. The first step is found in the draft law on the exercise of parental responsibility in the event of annulment, separation and divorce, adopted on July 19, 2013 (Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio, aprobado el 19 de julio de 2013). This possible new regulation could become a major new family law. It is therefore a current issue that the shared custody will soon become the normal and ordinary situation exercise of parental authority regarding care, education and sailing of minor children and keep them in the company of parents.