En todo estado de derecho, y particularmente en el nuestro, uno de los caracteres más apreciados de la vida en democracia está en el derecho de elegir a nuestros representantes, lo cual pareciera haberse naturalizado, pero vuelve a redescubrirse y apreciarse con mayor intensidad con una mirada rápida a un pasado histórico no tan lejano, donde el ejercicio de ese derecho fue para todos un anhelo que un día volvió a hacerse realidad. Tan cierto es que desde nuestra Constitución Nacional hemos establecido el principio de representatividad que hoy implica una nota del sistema republicano de gobierno, pues “el pueblo no delibera ni gobierna sino a por medio de sus representantes”. Pero esa idea de representatividad sería inimaginable sin antes ejercer un derecho anterior, algo mayor; tan así que deriva de los más altos estándares internacionales que han pasado a tener jerarquía constitucional en nuestro derecho, esto es, el derecho al sufragio universal e igual y por voto secreto. Con esta introducción pretendemos encarar un tema puntual que va más allá del derecho al voto, sino ceñir el análisis al derecho al voto de las personas condenadas en nuestro país. Para ello, ahondaremos en el tema desmembrando un pronunciamiento judicial145 en el que se han ponderado Derechos Humanos y preceptos constitucionales en una interpretación y aplicación racional sobre el derecho interno, que en este caso puntual fueron determinantes para reconocer y mantener el derecho al sufragio de una persona condenada que parecía tenerlo vedado por la ley vigente, sin embargo, avalado por varios fallos judiciales. La privación del Derecho Electoral forma parte de la inhabilitación absoluta acompañada a toda condena penal mayor a tres años de prisión, expresamente previsto en el Código Penal. Así lo recepta también nuestro Código Nacional Electoral al excluir del padrón a “Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena". Y, asimismo, en la Provincia de Buenos Aires, la ley 5.109 refiere que “Los condenados por, Juez competente, mientras no recuperen su libertad" (art. 3 inc. c). Con estos fundamentos, va de suyo que la respuesta impresiona correcta, pero en términos reales, y aún en términos legales, caben cuestionamientos más que atendibles que han formado parte del fallo que comentamos., Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Facultad de Trabajo Social